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Ahora Si!! Prórroga Formal de TIRE!!

Procedimiento. Operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros usufructuarios. Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas. R.G. N° 4096-E, su modif. y compl. Norma modificatoria y complementaria.


Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2017


VISTO la Resolución General N° 4.096-E, su modificatoria y complementaria, y


CONSIDERANDO:


Que la citada norma implementó el “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas” a fin de identificar a aquellos sujetos que realicen operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros, estableciéndose los requisitos, formas y condiciones que se deberán observar.

Que asimismo dispuso la exigencia de verificar por parte de los sujetos obligados a actuar como agentes de retención la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y del “Código de Registración” para determinar el monto a retener.

Que atendiendo a razones de administración tributaria, a través de la Resolución General N° 4.120-E se adecuaron los plazos para su aplicación.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus deberes fiscales, resulta aconsejable modificar las fechas previstas para la aplicación obligatoria de las disposiciones establecidas en la resolución general del VISTO.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.096-E, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 27, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación desde el día 1° de enero de 2018, inclusive.”.

2. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Déjanse sin efecto las disposiciones relativas a los inmuebles rurales establecidas en la Resolución General N° 2.820 y sus modificaciones, a partir de la fecha de aplicación indicada en el artículo anterior.”.


ARTÍCULO 2°.- Aquellos contribuyentes que hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive, hayan obtenido la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas”, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 4.096-E, su modificatoria y complementaria, tendrán por cumplida la obligación de inscripción en el “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas”, deberán regirse por las disposiciones de la referida norma y no les resultará aplicable la fecha prevista en el Artículo 27.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

e. 10/11/2017 N° 87377/17 v. 10/11/2017

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